Inmatriculaciones de la Iglesia ¿un privilegio?

Durante siglos, el pueblo católico ha construido y confiado a la Iglesia distintos bienes para que ésta pudiera realizar su labor: el anuncio del Evangelio, el culto y el ejercicio de la caridad. La Iglesia administra, cuida y pone a disposición de todos estos bienes, que cumplen una función religiosa y también, en muchos casos una función cultural. Gracias a la situación actual los templos de la Iglesia están cuidados. 


Recientemente se ha puesto en duda la capacidad de la Iglesia para poseer bienes materiales y para inscribirlos en el Registro de la Propiedad. Se ha dicho que la Iglesia no debería tener tantos bienes y que además su inclusión en el Registro de la Propiedad se ha realizado de manera fraudulenta.

La Iglesia, el Pueblo de Dios, está formada en España por más de 40.000 instituciones, registradas legalmente, y con capacidad de poseer bienes. Cada una de esas instituciones diócesis, parroquias, comunidades religiosas activas o contemplativas, institutos seculares, sociedades de vida apostólica, etc. pueden tener sus bienes para realizar la misión que se les ha confiado. Lo pueden hacer como cualquier otra institución civil, social, deportiva, científica, académica que concurren en el espacio público y trabajan en el tejido de la sociedad. Conocer la historia resulta imprescindible.

  1. INTRODUCIÓN

La inmatriculación de los bienes de la Iglesia

La Iglesia llegó a la península Ibérica en el siglo I. Durante siglos, el Pueblo de Dios fue construyendo lugares de culto, templos, parroquias o basílicas. Con la organización en diócesis fueron construyéndose las catedrales, y con la aparición de las órdenes religiosas comenzaron los monasterios, abadías y cenobios. Según crecía su presencia surgieron rectorías y seminarios, y la Iglesia recibía donaciones de tierras, fincas, etc. para el sustento de los sacerdotes y la ayuda a los necesitados.

Entonces no se cuestionaba la propiedad de los templos, los edificios y las tierras. Parecía evidente a quién pertenecía la catedral de Burgos, el monasterio de Montserrat o una pequeña ermita “perdida” de cualquier pueblo de España. Lo mismo sucedía en el ámbito civil con los ayuntamientos y con los edificios públicos y con muchos otros bienes de particulares. No existía la necesidad de garantizar la propiedad de estos bienes porque nadie dudaba de quién eran ni lo ponía en cuestión.

El Registro de la Propiedad

En 1863 se crea en España el Registro de la Propiedad, a partir de la ley hipotecaria de 1861. Con él se pretende conseguir tres objetivos: dar certidumbre al dominio a los demás derechos reales sobre la cosa; posibilitar la libre circulación de la propiedad inmobiliaria; y asentar sobre sólidas bases al crédito territorial.

La inscripción de bienes en este registro no otorga la propiedad, sino que tiene simplemente una función probativa o certificativa, lo que otorga seguridad jurídica, pero no tiene función constitutiva de la propiedad.

En los dos primeros decretos que desarrollan el funcionamiento de este Registro (en junio y noviembre de 1863) se anima a las instituciones públicas y a la Iglesia a registrar sus bienes, para que el Registro acogiera ya desde el comienzo una buena parte de las propiedades que había en España.

Desde ese momento, las instituciones públicas y la Iglesia tienen la capacidad de inmatricular por certificación, un sistema especial para inscribir aquellos bienes de los que no es posible mostrar un título de propiedad, por ejemplo, por su antigüedad o por razones históricas.

El decreto impedía a la Iglesia ya entonces (y así fue hasta 1998) inmatricular los templos (iglesias y ermitas) pues la propiedad era evidente y esos templos no podían ser objeto de comercio.

Es a partir de este momento cuando empieza a inscribir sus bienes para garantizar la identidad, finalidad y uso de estos inmuebles. La Iglesia ejerce el derecho a inmatricular sus bienes porque tiene la obligación de custodiar y mantener lo que le han sido confiado.

  1. CONSIDERACIONES SOBRE LAS INMATRICULACIONES

– Inmatricular es inscribir por primera vez un bien en el Registro de la Propiedad.

– Esto implica que no ha estado nunca ni en todo ni en parte inscrita, pues de lo contrario estaríamos ante el fenómeno de la doble inmatriculación.

– Para inmatricular un bien en el Registro de la Propiedad es necesario acreditar el título de propiedad, o bien realizar un expediente de dominio, o bien mediante certificación.

-La finca que accede por primera vez al Registro empieza con esta inscripción su historial y ha de ser necesariamente una inscripción del dominio de la finca.

-La inmatriculación de los bienes no otorga la propiedad. El registro, y por tanto la inmatriculación, tiene simplemente una función probativa o certificativa, lo que otorga seguridad jurídica, pero no tiene función constitutiva de la propiedad.

-Por esta razón, el sistema de inmatriculación prevé un período de 2 años de provisionalidad para corregir errores y presentar alegaciones. En todo caso, y de haberse producido, siempre podrán corregirse errores en el proceso.

-El sistema de inmatriculación por certificación, vigente desde 1863 y hasta 2015 en el caso de la Iglesia, busca dar respuesta a la legislación desamortizadora del S. XIX (Mendizabal y Madoz), que había dejado a la Iglesia sin título de propiedad de muchos de sus bienes.

– Además, desde el comienzo del Registro de la Propiedad en 1863 hasta 1998 la Iglesia no pudo registrar los lugares de culto. A partir de ese año se comenzó la inmatriculación, hasta 2015 también por certificación, y desde ese año sólo por los cauces ordinarios.

  1. LA IGLESIA Y LAS INMATRICULACIONES

¿Qué ha registrado la Iglesia a su nombre?

La Iglesia ha inmatriculado los bienes que durante siglos el pueblo “católico” ha construido y confiado a la Iglesia para que ésta pudiera realizar su labor: el anuncio del Evangelio (apostolado), la celebración de la fe (culto) y el ejercicio de la caridad (servicio). Los bienes de la Iglesia se destinan precisamente a estos fines.

Ha inmatriculado también otros bienes recibidos a través de legados y herencias, que han sido destinados, de un modo u otro a los mismos fines. La Iglesia tiene la obligación de custodiar y mantener los bienes que le han sido confiados afectándolos a sus fines propios y poniéndolos a disposición de la sociedad, con independencia y colaboración con los poderes públicos, al servicio del pueblo cristiano .

La inmatriculación por certificación de la Iglesia

Para inmatricular un bien en el Registro de la Propiedad es necesario acreditar el título de propiedad, realizar un expediente de dominio, o mediante certificación.

Este último mecanismo, la certificación, consiste en inscribir “los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos”.

Así lo han podido hacer las instituciones de la Iglesia hasta el año 2015, con aquellos bienes que posee y mantiene desde tiempo inmemorial.

Hasta ese año, la inscripción de los bienes de la Iglesia católica tenía el mismo régimen legal que la inscripción de los bienes del Estado, y se pudieron inmatricular los bienes de la Iglesia de la misma forma y con idéntica tramitación.

Otro elemento resulta especialmente importante. Desde el comienzo del Registro y hasta 1998 no se permitió a la Iglesia la inmatriculación de los templos. Esta restricción suponía una discriminación ya que la Iglesia católica era la única confesión religiosa en España que no podía inmatricular sus lugares de culto. El art. 206 de la Ley Hipotecaria permitió a la Iglesia la inmatriculación de los templos, superando así la discriminación.

La Iglesia católica pudo utilizar el modo especial de inmatriculación -por certificacióndesde el comienzo del Registro de la Propiedad hasta la reforma de la Ley Hipotecaria, en junio de 2015. Esa inmatriculación por certificación pudo aplicarse a los templos desde que estos pudieron inscribirse, en 1998. Desde 2015, sólo las administraciones públicas y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia pueden inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio.

La autorización para que la Iglesia Católica utilizara este procedimiento especial se relaciona con el hecho de que la presencia de la Iglesia en España es muy anterior a la existencia del Registro y por tanto es creíble que los títulos de propiedad no existieran o nunca hubieran existido.

Al mismo tiempo, las leyes desamortizadores del S. XIX, especialmente de Mendizabal y de Madoz, y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia católica, en muchos casos sin una titulación auténtica, habían desprovisto a la Iglesia de la capacidad de registrar sus bienes de manera ordinaria.

Es cierto que el procedimiento era excepcional, pero la situación también, ya que nos encontramos con que muchas realidades de Iglesia son las instituciones más antiguas de nuestro país, como los Iglesias de Toledo o Tarragona con una tradición muy consolidada que data del siglo I.

La desaparición progresiva de las circunstancias históricas a las que respondió su inclusión, así como el transcurso de un tiempo suficiente desde la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 que ya permitía la inscripción de los templos, ha propiciado que desde 2015, la certificación no pueda ser un modo de registrar propiedades a nombre de la Iglesia. Desde ese momento, la Iglesia dejó de inmatricular por certificación.

  1. EL PROCESO DE INMATRICULACIÓN SEGÚN LAS DISTINTAS LEYES HIPOTECARIAS

El Registro de la Propiedad fue creado en España por la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861 y regulado por Real Decreto de 6 de noviembre de 1863. Sin embargo, según el artículo 3 de este Real Decreto, quedan exceptuados de la posibilidad de inscripción los bienes del Estado, los de dominio público y los templos destinados al culto católico. El texto no contempla la inscripción de los templos, por entender que no precisaban inscripción al ser evidente la titularidad, su destino y ser considerada “fuera de comercio”.

– La Ley Hipotecaria de 1946 y la legislación subsiguiente mantuvo estas excepciones, así como el Reglamento Hipotecario (Real Decreto de 14 de febrero de 1947) en su art. 5.4. Por tanto, las parroquias y demás instituciones de la Iglesia podían inscribir los bienes que habían conservado o adquirido después de la Desamortización (casas parroquiales, huertos, fincas, etc.), pero no edificios de culto (iglesias, ermitas…).

– En 1998, una reforma del Reglamento Hipotecario efectuada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, suprimió, por considerarla inconstitucional y discriminatoria, la disposición contenida en el art. 5.4, relativa a la exclusión de los templos católicos de la inscripción. El argumento empleado para esta reforma es que, del mismo modo que las otras confesiones pueden inmatricular sus espacios de culto, el hecho de que la Iglesia católica no lo pudiera hacer resultaba discriminatorio e inconstitucional. Por tanto, desde esta fecha se pudieron inscribir los edificios de culto católico en el Registro de la Propiedad.

– En junio de 2015, con la reforma de la Ley Hipotecaria, se eliminó la posibilidad de inmatricular bienes de la Iglesia mediante certificación (art. 206). En ese momento ya se entiende que ha habido tiempo suficiente para inmatricular todos aquellos templos que la Iglesia poseía desde tiempo inmemorial sin título escrito. La Iglesia a partir de ese momento se rige por el sistema general. No así otras instituciones de naturaleza pública (ayuntamientos, diputaciones, etc.), que mantienen la posibilidad de inmatricular por certificación, incluso bienes de dominio público. 

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